martes, 14 de julio de 2009

RESPECTO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 29235 “LEY DE ARRESTO CIUDADANO”

Por: Hildebrando Panduro Grández.-Bagua Grande-Regiòn Amazonas

Poco se ha hecho por difundir la entrada en vigencia de la Ley 29235, por la cual se adelanta la vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Procesal Penal, aprobado por D. Ley 957, a partir del 01/07/2009, así como pone en vigencia el arresto ciudadano.

Se dice tener en cuenta que en nuestro país, en cuanto al proceso penal sigue rigiendo el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en cuanto al Código Procesal Penal aprobado mediante D. Leg. Nº 957 se viene aplicando en forma progresiva en algunas regiones para luego oficializar en todo el país.

El artículo 2 inciso 24 parágrafo “h” de nuestra Constitución Política del Estado dispone “Nadie puede ser detenido si no por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. Así según nuestra Carta Magna las únicas autorizadas para privar de la libertad a una persona son el Juez mediante una decisión motivada, así por la Policía en caso de flagrancia, en este último caso se deberá comunicar al Fiscal a fin de poder verificar la legalidad de esa detención, encontrándose dentro de sus facultades el poder citar al detenido, esto es que afronte la investigación preliminar en libertad.

La libertad es el derecho mas preciado del ser humano, por ello su limitación debe encontrarse plenamente justificado y respetando los presupuestos de la Constitución y Pactos Internacionales.

Mediante la ley 29235, se modifica el artículo 259 del Código Procesal Penal, regulando la detención policial, así como los supuestos de flagrante delito.

El artículo 259 del CÓDIGO Procesal Penal, establece que la Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existirá flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto; cuando es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible o es encontrado dentro del mismo plazo con objetos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlos o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

Si se tratara de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de 2 años de privación de la libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgente, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad,

Es de tener en cuenta que la Constitución no define la flagrancia. La flagrancia proviene del latín flagrantia, que es la calidad de flagrante y esta del latín flagrantis, ad que flagra. En la locución adverbial en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir. El diccionario enciclopédico de Derecho usual de Cabanellas indica que el delito flagrante es aquel en que el delincuente es sorprendido mientras lo está cometiendo, cuando es perseguido y detenido, sin solución de continuidad con respecto a la ejecución, tentativa y frustración; y cuando es aprehendido en circunstancias tales, o con objeto, que constituyan indicios vehementes de la comisión del delito y su participación del sospechoso.

Así podemos afirmar que para hablar de flagrancia debe existir una vinculación entre el hecho delictivo, su autor y el descubrimiento público del mismo.

Artículo 260.- Arresto Ciudadano.
1.- En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2.- En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata al tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancia de la intervención.
Como respuesta al problema de inseguridad ciudadana, se ha regulado el arresto ciudadano, el cual implica conducir al arrestado, a quien se le ha encontrado en estado de flagrancia, inmediatamente a una Comisaría o autoridad Policial más cercana, como también las cosas que constituyan el cuerpo del delito.

Con esta norma toda persona PUEDE ARRESTAR (no es una obligación, como tampoco es una modalidad de la medida coercitiva procesal penal de la detención) a sujetos en flagrante comisión del delito y ponerlos a disposición de la Policía; debiéndose entenderse que es absolutamente excepcional y que tiene por finalidad colaborar y no sustituir la función de la Policía Nacional.

Debe tenerse en cuanta que se debe encontrar al arrestado en estado de flagrancia, esto es una evidencia manifiesta de la comisión de un hecho delictivo y no porque a uno se le ocurra o pueda sospechar de él, así como por ningún motivo debe existir algún acto de violencia.

Así como los ciudadanos en su aplicación deben actuar con precaución y responsabilidad, porque pone en riesgo su integridad, pues muchas veces los delincuentes no actúan solos.

Hay que evitar los abusos que podrían darse con esta ley, por eso la responsabilidad de informar a la ciudadanía sobre los alcances del arresto ciudadano, así como evitar desnaturalizarla y convertirla en una institución de la justicia por mano propia (autotutela).

Si bien la norma en comentario no tiene cobertura constitucional, pues solo tiene un reconocimiento legal, esperemos que de buenos resultados, por eso es importante difundir en que consiste esta figura, cuándo y cómo podrá ejercerse, con la finalidad de evita abusos y las instancias respectivas hagan su trabajo.

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